La concepción de los derechos en las teorías teleológicas y deontológicas
Parte III
Por Lic. Jonathan Arriola
En el
artículo anterior vimos, la conceptualización de los derechos tanto en el
utilitarismo como en el libertarismo de Nozick. En este último artículo,
expondremos la visión de John Rawls quien, si bien se inscribe como Nozick
dentro de la tradición liberal, trabaja con presupuestos considerablemente distintos
a los de Nozick.
a)
El liberalismo igualitarista: la teoría de justicia de Rawls
Como
vimos anteriormente, el liberalismo libertario de Nozick se organiza entorno a
la idea de la libertad entendida en su sentido puramente negativo. Es decir, el
ser libre se interpreta como poder hacer lo que se quiere sin ningún tipo de
impedimento externo. Sin embargo, ésa visión de la libertad no despierta tanta
unanimidad, ni aún en los círculos liberales. Como pone de relieve un artículo
de The Economist (1997), el propio
Isaiah Berlin, conocido por su acendrada defensa de la libertad negativa,
advierte de los riesgos de caer en una veneración ortodoxa de ése tipo de
libertad, la que podría acarrear nefastas consecuencias, y de la necesidad de
que las sociedades también transiten por el camino de la libertad positiva,
esto es, de que avancen hacia una organización social que otorgue los medios
necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de ciertas libertades y
derechos, más allá lo que puede ser su mera consagración formal. En ese sentido
se orienta precisamente la teoría de justicia de John Rawls, que intenta lograr
una suerte de equilibrio entre la libertad negativa y positiva, de modo de
contrarrestar tanto al libertarismo como al marxismo.
Al igual
que Nozick, el suelo conceptual de la teoría de Rawls da por hecho que los
individuos tienen una dignidad irrevocable y unos derechos fundamentales que
son eventualmente oponibles a la intervención estatal. De allí que la suya sea
también una teoría deontológica. Aunque también comparte con Nozick la idea
contractualista que postula la existencia de un estado de naturaleza, lo que
Rawls llama “posición original”, y de un contrato que fundamenta la vida en
sociedad, Rawls no comparte algunas de las ideas vertidas por Nozick. En la
teoría de Rawls, el contrato no da origen ni a agencias de protección de
derechos ni a un Estado mínimo. Y es que las condiciones en las que se enmarca
el contrato son radicalmente distintas a las que imagina Nozick.
Para
empezar, los individuos, según lo describe Rawls, se encuentran en una
situación de igualdad radical. Ello quiere decir que ningún individuo tiene una
situación económica o de poder aventajada con respecto a los demás. Por otro
lado, los individuos tienen como común denominador el apego a una estricta
racionalidad. En segundo lugar, el contrato no está orientado solamente a
proveer una vía de resolución de conflictos mediante la creación de agencias y
de la subsiguiente aparición de un Estado magro, como era en la teoría de
Nozick. Tiene el objetivo más amplio de recoger los principios de justicia que
habrán de regular las relaciones sociales de ahí en más. No obstante, estos
principios de justicia, y he aquí el tercer punto, tienen una condición de
creación especial dada por el llamado “velo de la ignorancia”.
Ese
dispositivo teórico fundamental, que funciona a modo de thought experiment y
que Rawls introduce de forma novedosa, implica que los individuos que pactan el
contrato no tengan información alguna acerca de cuál es la distribución de los
activos o talentos naturales ni cuál es su posición específica en la sociedad.
Siendo más concretos: los individuos son como una suerte de entidades
abstractas que no saben si son religiosos o ateos, heterosexuales u
homosexuales, ricos o pobres, inteligentes o poco inteligentes, etc. Aún más:
los individuos incluso desconocen cuál es su propia concepción sobre la vida
buena. Lo único que conocen con certeza es que su vida en sociedad estará
constreñida por los principios de justicia que han definir de común acuerdo y
que regularán la carga tanto de derechos como de obligaciones.
Que los
individuos estén ciegos con respecto a su situación asegura, nada menos, que
los principios de justicia que habrán de elegir y de gobernar a la sociedad
sean efectivamente imparciales. De lo contrario, y dado por hecho el supuesto
de que son seres esencialmente racional-utilitarios, los individuos tenderían
seguramente a elegir aquellas condiciones y reglas de justicia que más los
favorecerían. Si un individuo fuera rico, probablemente estaría en contra del
impuesto a la renta, pero si fuera pobre seguramente sería al revés. Estas
arbitrariedades es justamente lo que busca evitar con el velo de la ignorancia.
El hecho
de que los individuos estén cubiertos por este velo de la ignorancia es lo que,
a su vez, pauta que Rawls entienda a la justicia básicamente como equidad. En
efecto, el desconocimiento absoluto a la hora de elegir las normas de justicia,
es el común denominador que emparenta a todos los individuos en la posición
original y lo que determina que todos se afilien a la idea de un tratamiento
igualitario por parte del Estado.
Una vez
definida las condiciones generales de los principios de justicia, resta por
especificar el contenido puntual de esos principios que, dada la posición
original, el velo de la ignorancia y los supuestos de la teoría de la elección
racional, los individuos elegirían.
El primer y más importante principio, Rawls lo enuncia
de la siguiente manera: “…each person is to have an equal right to the most
extensive scheme of equal basic liberties compatible with a similar scheme of
liberties for others.” (Rawls, 53) Este principio
consagra claramente tanto la igualdad de las libertades como la
invulnerabilidad de los derechos y, por ello mismo, constituye un claro ataque
a la visión instrumentalista esgrimida por los utilitaristas. Esas libertades
básicas comprenden la libertad de expresión, asociación, conciencia, propiedad
privada, etc. Aún cuando puedan tener un impacto negativo en términos de
utilidad general, los derechos no se transan, pues no sirven a ningún
hipotético thelos superior sino
simplemente a ellos mismos.
El segundo principio es el denominado
principio de diferencia. Según éste, las desigualdades económicas y sociales que
puedan surgir en la sociedad producto del ejercicio espontáneo de la libertad
deben resolverse en favor de los grupos menos aventajados. Asimismo, Rawls
afirma que los cargos públicos deben ser accesibles para todos los miembros en
pie de igualdad, lo cual podría verse como un tercer principio que consagra la
siempre necesaria igualdad de oportunidades.
Valga
aclarar que, cual pirámide de Kelsen, los principios que acabamos de describir
se encuentran jerarquizados, de modo que el tercer principio no puede
contradecir al segundo, ni el segundo al primero. Por otro lado, es importante
decir que el hecho de que las libertades se encuentren amparadas en el primer
principio, cúspide del ordenamiento, no implica que ésos derechos sean
absolutos, como sucedía en el caso de Nozick. Rawls nos dice que las diversas
libertades pueden experimentar restricciones si se diera la situación de que
algunas de ellas interfiriesen con otros derechos fundamentales. Es decir, como
bien señalan Parijs y Arnsperger (2000, 81), la libertad de expresión puede ser
coartada si, por ejemplo, pusiera en riesgo el derecho básico a ejercer el
voto.
Sin
embargo, la teoría de Rawls no se agota allí. El autor también plantea, y esto
es fundamental para entender su visión de los derechos, que al momento de
firmar el contrato social, los individuos se comprometieron a garantizar el
acceso a un conjunto de bienes, definidos como primarios, que son
indispensables tanto para ejercer la libertad y las responsabilidades morales
que ella conlleva como para poder forjarse una concepción de la vida buena. En
otras palabras: Rawls está reclamando lo que los defensores de la libertad
positiva entienden son los medios para lograr un ejercicio real, y no meramente
formal, de la libertad.
Los
bienes primarios sociales se dividen en tres categorías: las libertades
fundamentales, las oportunidades de acceso a las posiciones sociales y las
ventajas socioeconómicas. Más allá de la diversidad que pueda existir en la
sociedad, Rawls sostiene que este conjunto de bienes primarios deben ser
distribuidos igualitariamente a todos y cada uno de los ciudadanos pues
entiende que estos bienes indispensables para todo ser humano y que son
independientes de las preferencias individuales. La sociedad puede tolerar en
su seno ciertas desigualdades, no obstante, debe asegurar la provisión de un
mínimo de estos bienes primarios en la medida en que éstos constituyen la
garantía del respecto de los derechos básicos, requisito fundamental de una
sociedad justa.
Esta
concepción de la justicia de Rawls tan ligada a la distribución de bienes es
quizás lo que más distancie a su teoría de la propuesta por Nozick, aún cuando
las dos son programas morales y políticos de carácter deontológico en donde,
más allá de los matices, los derechos ocupan un lugar de privilegio.
1. Conclusión
Tal y como señalamos en la introducción, son evidentes
las diferencias entre las teorías de justicia que hemos expuestos. Ello es
especialmente notorio en lo que a la conceptualización de los derechos se refiere.
Mientras el utilitarismo, enemigo del iusnaturalismo, presenta una teoría en la
cual los derechos aparecen relegados a un segundo plano, como algo a lo que la
sociedad puede echar mano en caso de que sean beneficiosos para la utilidad
general, las teorías deontológicas, en cambio, hacen de los derechos la piedra
fundamental de sus doctrinas y la base de un ordenamiento social justo.
Respecto de los derechos, el contraste entre una y otra teoría puede formularse
de manera sencilla: si en las teorías teleológicas los derechos pueden ser
restringidos en función de la maximización del bien, en las teorías
deontológicas los derechos, en caso de poder ser efectivamente restringidos,
sólo podrán en nombre de derechos aún más fundamentales. No obstante, a propósito
de esto último, debe decirse que el modo y el grado con el que las teorías
deontológicas defienden los derechos experimenta diferencias según el autor,
como quedó claro con la discusión Nozick y Rawls.
De igual modo, y más allá de a cuál teoría de la
justicia adhiramos, es digno de destacar lo importante que resulta esta
renovada y encendida discusión sobre los derechos, luego de ése gran impasse
que significó la primera mitad del siglo XX. Y es que una discusión sobre los
derechos se hace especialmente imperiosa en el marco de un mundo globalizado en
donde las sociedades son cada vez más complejas, los actores cada vez más
plurales y las demandas cada vez más acentuadas. Las sociedades contemporáneas
no pueden darse el lujo de andar huérfanas de una teoría de los derechos, sobre
todo a la luz de la emergencia de fenómenos tales como la migración o el
rebrote virulento, tanto en oriente como en occidente, del fanatismo religioso
y del nacionalismo, que llaman a dar una respuesta clara y sin titubeos.
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