La concepción de los derechos en las teorías teleológicas y deontológicas

Parte III

Por Lic. Jonathan Arriola

 

En el artículo anterior vimos, la conceptualización de los derechos tanto en el utilitarismo como en el libertarismo de Nozick. En este último artículo, expondremos la visión de John Rawls quien, si bien se inscribe como Nozick dentro de la tradición liberal, trabaja con presupuestos considerablemente distintos a los de Nozick.

 

a)     El liberalismo igualitarista: la teoría de justicia de Rawls

 

Como vimos anteriormente, el liberalismo libertario de Nozick se organiza entorno a la idea de la libertad entendida en su sentido puramente negativo. Es decir, el ser libre se interpreta como poder hacer lo que se quiere sin ningún tipo de impedimento externo. Sin embargo, ésa visión de la libertad no despierta tanta unanimidad, ni aún en los círculos liberales. Como pone de relieve un artículo de The Economist (1997), el propio Isaiah Berlin, conocido por su acendrada defensa de la libertad negativa, advierte de los riesgos de caer en una veneración ortodoxa de ése tipo de libertad, la que podría acarrear nefastas consecuencias, y de la necesidad de que las sociedades también transiten por el camino de la libertad positiva, esto es, de que avancen hacia una organización social que otorgue los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de ciertas libertades y derechos, más allá lo que puede ser su mera consagración formal. En ese sentido se orienta precisamente la teoría de justicia de John Rawls, que intenta lograr una suerte de equilibrio entre la libertad negativa y positiva, de modo de contrarrestar tanto al libertarismo como al marxismo. 

Al igual que Nozick, el suelo conceptual de la teoría de Rawls da por hecho que los individuos tienen una dignidad irrevocable y unos derechos fundamentales que son eventualmente oponibles a la intervención estatal. De allí que la suya sea también una teoría deontológica. Aunque también comparte con Nozick la idea contractualista que postula la existencia de un estado de naturaleza, lo que Rawls llama “posición original”, y de un contrato que fundamenta la vida en sociedad, Rawls no comparte algunas de las ideas vertidas por Nozick. En la teoría de Rawls, el contrato no da origen ni a agencias de protección de derechos ni a un Estado mínimo. Y es que las condiciones en las que se enmarca el contrato son radicalmente distintas a las que imagina Nozick.

Para empezar, los individuos, según lo describe Rawls, se encuentran en una situación de igualdad radical. Ello quiere decir que ningún individuo tiene una situación económica o de poder aventajada con respecto a los demás. Por otro lado, los individuos tienen como común denominador el apego a una estricta racionalidad. En segundo lugar, el contrato no está orientado solamente a proveer una vía de resolución de conflictos mediante la creación de agencias y de la subsiguiente aparición de un Estado magro, como era en la teoría de Nozick. Tiene el objetivo más amplio de recoger los principios de justicia que habrán de regular las relaciones sociales de ahí en más. No obstante, estos principios de justicia, y he aquí el tercer punto, tienen una condición de creación especial dada por el llamado “velo de la ignorancia”.

Ese dispositivo teórico fundamental, que funciona a modo de thought experiment y que Rawls introduce de forma novedosa, implica que los individuos que pactan el contrato no tengan información alguna acerca de cuál es la distribución de los activos o talentos naturales ni cuál es su posición específica en la sociedad. Siendo más concretos: los individuos son como una suerte de entidades abstractas que no saben si son religiosos o ateos, heterosexuales u homosexuales, ricos o pobres, inteligentes o poco inteligentes, etc. Aún más: los individuos incluso desconocen cuál es su propia concepción sobre la vida buena. Lo único que conocen con certeza es que su vida en sociedad estará constreñida por los principios de justicia que han definir de común acuerdo y que regularán la carga tanto de derechos como de obligaciones.

Que los individuos estén ciegos con respecto a su situación asegura, nada menos, que los principios de justicia que habrán de elegir y de gobernar a la sociedad sean efectivamente imparciales. De lo contrario, y dado por hecho el supuesto de que son seres esencialmente racional-utilitarios, los individuos tenderían seguramente a elegir aquellas condiciones y reglas de justicia que más los favorecerían. Si un individuo fuera rico, probablemente estaría en contra del impuesto a la renta, pero si fuera pobre seguramente sería al revés. Estas arbitrariedades es justamente lo que busca evitar con el velo de la ignorancia.

El hecho de que los individuos estén cubiertos por este velo de la ignorancia es lo que, a su vez, pauta que Rawls entienda a la justicia básicamente como equidad. En efecto, el desconocimiento absoluto a la hora de elegir las normas de justicia, es el común denominador que emparenta a todos los individuos en la posición original y lo que determina que todos se afilien a la idea de un tratamiento igualitario por parte del Estado. 

Una vez definida las condiciones generales de los principios de justicia, resta por especificar el contenido puntual de esos principios que, dada la posición original, el velo de la ignorancia y los supuestos de la teoría de la elección racional, los individuos elegirían.

El primer y más importante principio, Rawls lo enuncia de la siguiente manera: “…each person is to have an equal right to the most extensive scheme of equal basic liberties compatible with a similar scheme of liberties for others.” (Rawls, 53) Este principio consagra claramente tanto la igualdad de las libertades como la invulnerabilidad de los derechos y, por ello mismo, constituye un claro ataque a la visión instrumentalista esgrimida por los utilitaristas. Esas libertades básicas comprenden la libertad de expresión, asociación, conciencia, propiedad privada, etc. Aún cuando puedan tener un impacto negativo en términos de utilidad general, los derechos no se transan, pues no sirven a ningún hipotético thelos superior sino simplemente a ellos mismos.

  El segundo principio es el denominado principio de diferencia. Según éste, las desigualdades económicas y sociales que puedan surgir en la sociedad producto del ejercicio espontáneo de la libertad deben resolverse en favor de los grupos menos aventajados. Asimismo, Rawls afirma que los cargos públicos deben ser accesibles para todos los miembros en pie de igualdad, lo cual podría verse como un tercer principio que consagra la siempre necesaria igualdad de oportunidades.

Valga aclarar que, cual pirámide de Kelsen, los principios que acabamos de describir se encuentran jerarquizados, de modo que el tercer principio no puede contradecir al segundo, ni el segundo al primero. Por otro lado, es importante decir que el hecho de que las libertades se encuentren amparadas en el primer principio, cúspide del ordenamiento, no implica que ésos derechos sean absolutos, como sucedía en el caso de Nozick. Rawls nos dice que las diversas libertades pueden experimentar restricciones si se diera la situación de que algunas de ellas interfiriesen con otros derechos fundamentales. Es decir, como bien señalan Parijs y Arnsperger (2000, 81), la libertad de expresión puede ser coartada si, por ejemplo, pusiera en riesgo el derecho básico a ejercer el voto. 

Sin embargo, la teoría de Rawls no se agota allí. El autor también plantea, y esto es fundamental para entender su visión de los derechos, que al momento de firmar el contrato social, los individuos se comprometieron a garantizar el acceso a un conjunto de bienes, definidos como primarios, que son indispensables tanto para ejercer la libertad y las responsabilidades morales que ella conlleva como para poder forjarse una concepción de la vida buena. En otras palabras: Rawls está reclamando lo que los defensores de la libertad positiva entienden son los medios para lograr un ejercicio real, y no meramente formal, de la libertad.

Los bienes primarios sociales se dividen en tres categorías: las libertades fundamentales, las oportunidades de acceso a las posiciones sociales y las ventajas socioeconómicas. Más allá de la diversidad que pueda existir en la sociedad, Rawls sostiene que este conjunto de bienes primarios deben ser distribuidos igualitariamente a todos y cada uno de los ciudadanos pues entiende que estos bienes indispensables para todo ser humano y que son independientes de las preferencias individuales. La sociedad puede tolerar en su seno ciertas desigualdades, no obstante, debe asegurar la provisión de un mínimo de estos bienes primarios en la medida en que éstos constituyen la garantía del respecto de los derechos básicos, requisito fundamental de una sociedad justa.

Esta concepción de la justicia de Rawls tan ligada a la distribución de bienes es quizás lo que más distancie a su teoría de la propuesta por Nozick, aún cuando las dos son programas morales y políticos de carácter deontológico en donde, más allá de los matices, los derechos ocupan un lugar de privilegio. 

 

1.     Conclusión

 

Tal y como señalamos en la introducción, son evidentes las diferencias entre las teorías de justicia que hemos expuestos. Ello es especialmente notorio en lo que a la conceptualización de los derechos se refiere. Mientras el utilitarismo, enemigo del iusnaturalismo, presenta una teoría en la cual los derechos aparecen relegados a un segundo plano, como algo a lo que la sociedad puede echar mano en caso de que sean beneficiosos para la utilidad general, las teorías deontológicas, en cambio, hacen de los derechos la piedra fundamental de sus doctrinas y la base de un ordenamiento social justo. Respecto de los derechos, el contraste entre una y otra teoría puede formularse de manera sencilla: si en las teorías teleológicas los derechos pueden ser restringidos en función de la maximización del bien, en las teorías deontológicas los derechos, en caso de poder ser efectivamente restringidos, sólo podrán en nombre de derechos aún más fundamentales. No obstante, a propósito de esto último, debe decirse que el modo y el grado con el que las teorías deontológicas defienden los derechos experimenta diferencias según el autor, como quedó claro con la discusión Nozick y Rawls. 

De igual modo, y más allá de a cuál teoría de la justicia adhiramos, es digno de destacar lo importante que resulta esta renovada y encendida discusión sobre los derechos, luego de ése gran impasse que significó la primera mitad del siglo XX. Y es que una discusión sobre los derechos se hace especialmente imperiosa en el marco de un mundo globalizado en donde las sociedades son cada vez más complejas, los actores cada vez más plurales y las demandas cada vez más acentuadas. Las sociedades contemporáneas no pueden darse el lujo de andar huérfanas de una teoría de los derechos, sobre todo a la luz de la emergencia de fenómenos tales como la migración o el rebrote virulento, tanto en oriente como en occidente, del fanatismo religioso y del nacionalismo, que llaman a dar una respuesta clara y sin titubeos.  

 


2.     Bibliografía

 

·       Aguilar, Fernando. Teorías modernas de las justicia. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá. [online] [citado 11 de agosto 2012]. Disponible en Internet: http://javeriana.edu.co/Facultades/C_Sociales/Profesores/jramirez/PDF/Aguilar-Teorias_de_justicia.pdf

 

·       Ansperger, C.; Parijs, Van Philipe. Ética y economía social. Teorías de la sociedad justa.  Ed. Paidós. 2002. España.

 

·       Berlin, Isaiah. Dos conceptos de libertad y otros escritos. Ed. Alianza Editorial. 2005. Madrid, España.

 

·       Bonilla, Javier. Isaiah Berlin: Seis conferencias en defensa de la libertad. Documento de investigación N°52. Universidad ORT. [online] [citado 11 de agosto 2012]. Diciembre 2009. Montevideo Uruguay. Disponible en Internet: http://www.ort.edu.uy/facs/pdf/documentodeinvestigacion52.pdf

 

·       Boss, G. Robert Nozick et les droits de l'individu. Les Études philosophiques, No. 1, Le sens actuel de la métaphysique de Descartes (janvier-mars 1987), pp. 59-79.

 

·       Cifuentes, Diana. El papel de la ciudadanía en la democracia deliberativa y su relación con la opinión pública. En: Revista de Estudios Sociales. N° 10. 2001, (octubre). pp. 83-86. Universidad de los Andes. Bogotá, Colombia. 

 

·       Habermas, Jürgen. El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos. [online] [citado 11 de agosto 2012] En: Diánoia, volumen LV, número 64 (mayo 2010): pp. 3–25. Disponible en Internet: http://dianoia.filosoficas.unam.mx/info/2010/DIA64_Habermas.pdf

 

·       Lambert, Roger. L’état minimal et le droit de propieté privée selon Nozick. En : Revue de Métaphysique et de Morale, 95e Année, No. 1, Questions d'éthique (Janvier-Mars 1990), pp. 95-113.

 

·       Pereira, Gustavo. Más allá de la dicotomía hecho-valor: el rol de la hermenéutica en la economía. Universidad de la república. Montevideo, Uruguay.

 

·       Rawls, John. A theory of justice. Revised edition. Harvard University Press. 1999. Cambridge, Massachusetts.

 

·       The Economist. Sir Isaiah Berlin. [online] [citado 11 de agosto 2012] En: The Economist. Nov 13th, 1997. Disponible en Internet: http://www.economist.com/node/352783

 

 

 

Comentarios

Entradas populares